Articulo 89 Ley de Expropiación Forzosa
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»Artículo 89.
A los efectos del artículo anterior, se estimarán como perjuicios indemnizables los definidos en los conceptos siguientes:
A) Cambio forzoso de residencia.
a) Gastos de viaje por traslado familiar.
b) Transportes de ajuar y elementos de trabajo.
c) Jornales perdidos durante el tiempo a invertir en los referidos transportes.
B) Reducción del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad.
C) Quebrantos por interrupción de actividades profesionales, comerciales y manuales ejercidas personalmente por el interesado en el lugar de su residencia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955