Articulo 89 Código de Comercio
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Art. 89.
Podrán prestar los servicios de Agentes de Bolsa y Corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero sólo tendrán fe pública los Agentes y los Corredores colegiados.
Los modos de probar la existencia y circunstancias de los actos o contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, serán los establecidos por el Derecho Mercantil o común para justificar las obligaciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886