Articulo 885 Código civil
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»Artículo 885
El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889