Articulo 88 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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»Artículo 88. Información sobre participaciones en entidades de crédito.
Las entidades de crédito deberán hacer públicas, en los términos que se determinen reglamentariamente, la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su participación en el capital de otras entidades de crédito.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014