Articulo 88 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 88
En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno.
Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado, y si tres o más, el de mayor edad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882