Articulo 88 General de Telecomunicaciones
Artículo 88. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
1. El uso del dominio público radioeléctrico podrá ser común, especial o privativo.
El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de ningún título habilitante y se llevará a cabo en las bandas de frecuencias y con las características técnicas que se establezcan al efecto. No obstante, los operadores que hagan uso de bandas de frecuencias de uso común deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales los siguientes datos:
a) las bandas de frecuencias de funcionamiento de sus redes que hagan un uso común del dominio público radioeléctrico;
b) los datos descriptivos de la zona de servicio de cada una de las redes del operador que hagan un uso común del dominio público radioeléctrico, incluyendo el tipo de cobertura (municipal, provincial, autonómica o estatal), así como los identificadores de cada red;
c) el número de transmisores de cada red que hagan un uso común del dominio público radioeléctrico, así como los datos técnicos actualizados de los transmisores de cada red, incluyendo sus coordenadas geográficas.
El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se lleve a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios y con las condiciones técnicas y para los servicios que se establezcan en cada caso.
El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación en exclusiva o por un número limitado de usuarios de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación.
2. Para el acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas a través de RLAN, cuando dicho acceso no forme parte de una actividad económica o sea accesorio respecto de otra actividad económica o un servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, las empresas, autoridades públicas o usuarios finales que suministren el acceso no estarán sujetos a la previa obtención de un título habilitante, sin perjuicio de que el uso del dominio público radioeléctrico deba llevarse a cabo en las bandas de frecuencias y con las características técnicas que se establezcan al efecto.
3. Los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirán la forma de autorización general, autorización individual, afectación o concesión administrativas. El plazo para el otorgamiento de los títulos habilitantes será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido para los derechos de uso con limitación de número. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.
4. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los supuestos de uso especial de las bandas de frecuencia habilitadas a tal efecto a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas suministradas por operadores de comunicaciones electrónicas.
La autorización general se entenderá concedida sin más trámite que la notificación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establezcan mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, sin perjuicio de la obligación de abono de las tasas correspondientes. Cuando dicha Secretaría de Estado constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos anteriormente, dictará resolución motivada en un plazo máximo de quince días hábiles, no teniendo por realizada aquélla.
5. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización individual en los siguientes supuestos:
a) si se trata de una reserva de derecho de uso especial por radioaficionados u otros sin contenido económico en cuya regulación específica así se establezca;
b) si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de Administraciones públicas, que requerirán de afectación demanial.
6. En el resto de los supuestos no contemplados en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los solicitantes ostenten la condición de operador de comunicaciones electrónicas y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se otorgarán por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales aneja al título habilitante audiovisual, ya consista este título habilitante en una licencia o en la habilitación para la prestación de servicios públicos de comunicación audiovisual conforme a lo establecido en la normativa de servicios de comunicación audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos supuestos, el operador en cuyo favor se otorgue la concesión no tiene por qué ostentar la condición de operador de comunicaciones electrónicas sino la de prestador de servicios de comunicación audiovisual.
7. En caso de falta de demanda a nivel nacional o inferior de uso de una banda en el dominio público radioeléctrico sujeto a condiciones armonizadas, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá permitir un uso alternativo de dicha banda o de parte de ella, incluido el uso existente, a condición de que:
a) el descubrimiento de la falta de demanda de uso de tal banda se base en una consulta pública por un plazo no inferior a treinta días naturales, incluida una evaluación prospectiva de la demanda en el mercado;
b) el citado uso alternativo no impida o entorpezca la disponibilidad del uso de la banda armonizada en otros Estados miembros, y
c) tenga debidamente en cuenta la disponibilidad o el uso a largo plazo de la banda armonizada, así como las economías de escala para los equipos que resultan del uso del espectro radioeléctrico armonizado.
La decisión que permita el uso alternativo de forma excepcional de una banda o parte de ella estará sujeta a revisión periódica, y en cualquier caso se revisará con prontitud a raíz de una petición debidamente justificada de uso de la banda de conformidad con las condiciones armonizadas.
8. Es competencia de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales el otorgamiento de los títulos habilitantes, salvo en los supuestos de otorgamiento por procedimiento de licitación contemplado en el artículo 89.
Las resoluciones mediante las cuales se otorguen los títulos habilitantes de dominio público radioeléctrico se dictarán en la forma y plazos que se establezcan mediante real decreto que establecerá, asimismo, la información que se hará pública sobre dichas concesiones.
9. Los operadores que resultasen seleccionados para la asignación o reserva a su favor de derechos de uso del espectro radioeléctrico efectuada por las instituciones de la Unión Europea o derivada de acuerdos internacionales, se inscribirán de oficio en el Registro de operadores. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales otorgará la concesión demanial a los operadores antes mencionados. En las citadas concesiones se incluirán, entre otras, las condiciones que procedan establecidas en los procedimientos de asignación o reserva, así como los compromisos adquiridos por el operador en dichos procedimientos, sin que se puedan imponer condiciones o criterios adicionales ni procedimientos que limiten, alteren o demoren la correcta aplicación de la asignación común de dicho espectro radioeléctrico.
10. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, teniendo en cuenta los intereses manifestados por los agentes intervinientes en el mercado de las telecomunicaciones y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y con el Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (RSPG) para establecer conjuntamente los aspectos comunes de un proceso de asignación de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y, en su caso, desarrollar también conjuntamente el proceso de selección para el otorgamiento de títulos habilitantes del uso del dominio público radioeléctrico.
Al concebir el proceso de asignación conjunta, se podrá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) los distintos procesos de asignación nacionales serán iniciados y desarrollados por las autoridades competentes de conformidad con un calendario aprobado conjuntamente;
b) dispondrá, en su caso, unas condiciones y procedimientos comunes para la selección y otorgamiento de los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico;
c) dispondrá, si procede, unas condiciones comunes o comparables en el uso del dominio público radioeléctrico, pudiendo permitir la asignación de bloques similares de frecuencias radioeléctricas;
d) permanecerá abierto a otros Estados miembros de la Unión Europea en todo momento hasta que se haya realizado el proceso de asignación conjunta.
11. Los operadores que suministren las redes o servicios de comunicaciones electrónicas que hagan uso del dominio público radioeléctrico deberán disponer del correspondiente título habilitante de dicho uso.
Los operadores que vayan a efectuar materialmente emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico por encargo de otras personas o entidades deberán verificar, previamente al inicio de dichas emisiones, que las entidades a cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente título habilitante en materia de uso del dominio público radioeléctrico. Dichos operadores no podrán poner a disposición de las entidades referidas su red y, en consecuencia, no podrán dar el acceso a su red a dichas entidades ni podrán efectuar las mencionadas emisiones en caso de ausencia del citado título habilitante.
Los titulares de las infraestructuras físicas desde las que los operadores vayan a efectuar materialmente emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico, ya sea directamente o mediante acuerdos de coubicación, deberán tener identificada la titularidad de cada uno de los transmisores instalados susceptibles de producir emisiones radioeléctricas y una relación actualizada de las frecuencias utilizadas por cada transmisor.
- Texto Original. Publicado el 29-06-2022 en vigor desde 30-06-2022