Articulo 88 Deporte 1990 -Derogada-

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Artículo 88

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1. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo.

2. A tal efecto, las normas estatutarias de los Clubes deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán las siguientes reglas:

a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.

b) Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.

c) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo.

d) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas.

e) Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

f) Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.

3. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1990 en vigor desde 07-11-1990