Articulo 88 bis Instituciones de Inversión Colectiva
Artículo 88 bis
En el caso de conductas tipificadas como infracciones leves de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.d) y e) de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, antes de la incoación de un expediente sancionador podrá, motivando la no afectación de la conducta de manera significativa a los intereses públicos protegidos por esta Ley, requerir al presunto responsable para que en un plazo de 30 días:
1. Adopte las medidas oportunas para evitar la continuidad o reiteración de la conducta.
2. Indemnice, si los hubiera, los perjuicios patrimoniales causados con su conducta a los inversores cuando sean identificables, y
3. Justifique el completo cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores.
El requerimiento debidamente notificado interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción, reiniciándose el mismo al día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el propio requerimiento.
El cumplimiento y acreditación de lo exigido en el requerimiento, será valorado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de considerar totalmente satisfechos los objetivos de la supervisión.- Modificación realizada (Articulo historico) por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
(BOE de 05-03-2011) en vigor desde 06-03-2011 - Texto Original. Publicado el 05-11-2003 en vigor desde 06-03-2011