Articulo 87 Reglamento general europeo de protección de datos (GDPR/RGPD)
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»Artículo 87. Tratamiento del número nacional de identificación
Los Estados miembros podrán determinar adicionalmente las condiciones específicas para el tratamiento de un número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general. En ese caso, el número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general se utilizará únicamente con las garantías adecuadas para los derechos y las libertades del interesado con arreglo al presente Reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-05-2016 en vigor desde 24-05-2016