Articulo 87 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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»Artículo 87. Terminación.
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993