Articulo 87 atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos
Artículo 87. Condiciones de accesibilidad en el transporte público por carretera.
1. A los efectos de esta ley foral, se consideran medios de transporte los vehículos o demás unidades del parque móvil destinados al transporte de viajeros y viajeras y también los edificios, naves y espacios de uso público necesarios para prestar el servicio, incluidas las infraestructuras, instalaciones y mobiliario vinculados a ellos.
2. Los vehículos o demás unidades del parque móvil de nueva adquisición destinado al transporte de personas deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en la normativa de accesibilidad universal.
3. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos de nueva creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso en igualdad de condiciones, independiente y seguro para todas las personas, incluyendo la señalización con criterios de accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles para todas las personas.
4. Las personas o entidades titulares de los medios de transporte público mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garanticen la accesibilidad de los mismos.
5. Los medios de transporte público regular de viajeros y viajeras que sean competencia de la Administración de la Comunidad Foral o de la Administración Local de Navarra habrán de garantizar la accesibilidad universal:
a) En el acceso y utilización de los espacios interiores y exteriores de uso público que formen parte de las infraestructuras.
b) En el acceso a los vehículos y a las zonas habilitadas en su interior.
c) En los productos y servicios de uso público que se ofrezcan en esos espacios, en particular en las taquillas, incluidos los sistemas de información y comunicación con las personas usuarias. En los puntos de información y atención al público se garantizará la prestación de servicio de intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral como bucles magnéticos sin perjuicio de otros productos de apoyo que surjan como consecuencia de los avances tecnológicos.
d) En la venta de billetes a través de páginas web o aplicaciones para dispositivos móviles.
e) Los planes o proyectos que determinen las características de la prestación de nuevos servicios regulares de uso general de viajeros y viajeras por carretera contendrán necesariamente una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal en la prestación del servicio.
El requisito previsto en el párrafo anterior será igualmente necesario en la tramitación de las modificaciones de los contratos de gestión de servicio público actualmente vigentes, cuando éstos impliquen la atención de nuevos tráficos.
6. Quienes prestan el servicio de transporte discrecional de viajeros y viajeras deben garantizar las condiciones de accesibilidad de las infraestructuras y de un porcentaje mínimo de unidades de transporte que garanticen el servicio a las personas con discapacidad, que será fijado reglamentariamente.
7. Quienes prestan el servicio de transporte público regular de viajeros y viajeras deberán prestar a su personal formación sobre la atención a las personas con discapacidad, tanto en cuanto al trato como en cuanto a la utilización de los medios de apoyo.
8. En los pliegos de condiciones de todos los concursos para la adjudicación de servicios regulares de transporte de viajeros y viajeras se harán constar, como mínimo, las condiciones exigidas en la normativa básica estatal para facilitar el uso de los vehículos a las personas con discapacidad.
9. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los medios de transporte público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.