Articulo 86 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 86. Efectos del incumplimiento.
1. Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados en el artículo 85, sin haber notificado previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido el plazo previsto reglamentariamente, o si mediara la oposición expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se producirán los siguientes efectos:
a) No se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables conforme a lo previsto en el capítulo IX del título V del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, para lo que estará legitimada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
b) Si fuera preciso, se adoptarán sobre la entidad aseguradora o reaseguradora alguna o algunas de las medidas de control especial previstas en los artículos 160 a 163.
c) Además, se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título VIII.
2. Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora o reaseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, o que hayan dejado de ser idóneos de forma sobrevenida, podrán adoptarse alguna o algunas de las medidas previstas en el apartado anterior, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años. Con carácter excepcional, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá revocar la autorización.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016