Articulo 86 Ley de Expropiación Forzosa
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»Artículo 86.
Cuando fuere preciso expropiar las tierras que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el Consejo de Ministros acordará, de oficio o a instancia de las Corporaciones públicas interesadas, el traslado de la población.
Los preceptos del presente capítulo serán de aplicación en los casos de expropiación de instalaciones industriales, siempre que concurran las circunstancias que en este artículo se requieren.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955