Articulo 86 Código civil
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»Artículo 86
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Modificaciones
- Modificación realizada por LEY 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Codigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
(BOE de 09-07-2005) en vigor desde 10-07-2005 - Modificación realizada por Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
(BOE de 20-07-1981) en vigor desde 08-08-1981 - Artículo modificado por Ley de 24 de abril de 1958 por la que se modifican determinados articulos del Codigo Civil
(BOE de 25-04-1958) en vigor desde 25-04-1958