Articulo 85 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal
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»Artículo 85. Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.
Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de comunicaciones, sean o no públicas, deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local, conforme a los criterios establecidos en el artículo 80.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-01-2008 en vigor desde 19-04-2008