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Articulo 84 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 84. Sanciones por la comisión de infracciones graves.

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1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones.

a) Multa, que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

1.º de hasta 1,5 veces los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse, o

2.º de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior.

Cuando la entidad sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores, crediticios o de capitales, durante un plazo no superior a un año.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones o medidas accesorias impuestas; o amonestación privada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015