Articulo 84 Ley de Propiedad Intelectual

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Artículo 84. Disposiciones especiales para la cesión de derecho de comunicación pública mediante radiodifusión.

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1. La cesión del derecho de comunicación pública de las obras a las que se refiere este capítulo, a través de la radiodifusión, se regirá por las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1.ºdel artículo 81.

2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996