Articulo 836 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 836 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 836

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Inmediatamente que un procesado se halle en cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conozca de la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos