Articulo 83 Tribunal constitucional

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Artículo ochenta y tres

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El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979