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Articulo 83 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 83. Contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

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1. La contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en las demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.

2. El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras y reaseguradoras coincidirá con el año natural.

Reglamentariamente se establecerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el apartado anterior, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de ellas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas.

3. El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar las normas específicas de contabilidad a que se refiere el apartado 1, en particular el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, así como sus modificaciones y normas complementarias.

El Ministro de Economía y Competitividad podrá encomendar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el desarrollo de las normas específicas de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y su adecuación a las normas internacionales de información financiera que resultaran de aplicación, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016