Articulo 828 Código civil
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»Artículo 828
La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889