Articulo 828 Código civil

Articulo 828 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 828

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889