Articulo 82 Instituciones... Colectiva

Articulo 82 Instituciones de Inversión Colectiva

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Artículo 82. Infracciones leves.

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1. Son infracciones leves:

a) La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo o requiera en el ejercicio de sus funciones, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores.

b) La demora en la publicación o remisión de la información que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ha de difundirse entre los socios, partícipes y público en general, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

c) El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente y en normas de desarrollo al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, siempre que el exceso tenga carácter transitorio y no exceda del 20 por ciento de los límites legales.

Cuando el exceso se refiera a los coeficientes establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley y normas de desarrollo, se entenderá que un exceso es transitorio cuando se den las tres circunstancias siguientes:

1.º que el exceso no se prolongue durante más de cinco días hábiles en un periodo de rendición de información de los que se establezcan en el desarrollo reglamentario de esta Ley,

2.º que el exceso no se produzca más de una vez en el mismo periodo,

3.º que esta situación no se reitere en más de dos periodos en un ejercicio.

Cuando se refiera a los coeficientes que se establezcan al amparo de lo dispuesto en el artículo 30, se considerará que un exceso es transitorio si no se prolonga más de seis meses en un periodo de un año.

d) El incumplimiento singular en el marco de una relación de clientela de las normas de conducta previstas en el Capítulo I del Título VII de la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.

e) Aquellos incumplimientos de los previstos en el artículo 81. c), d), e), f), g), l), t), u) y v) de la ley, que por su singularidad y escasa trascendencia no deban calificarse como graves.

f) Constituye asimismo infracción leve cualquier incumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo que no constituya infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Modificaciones