Articulo 81 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 81. Cooperación entre las UIF y la Fiscalía Europea
1. En virtud del artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939, cada UIF comunicará sin demora indebida a la Fiscalía Europea los resultados de sus análisis y cualquier información adicional pertinente cuando existan motivos razonables para sospechar que se están cometiendo o se han cometido actividades de blanqueo de capitales u otras actividades delictivas respecto de las cuales la Fiscalía Europea podría ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.
A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC, en consulta con la Fiscalía Europea, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de ejecución se especificarán el formato que deberán usar las UIF para presentar la información a la Fiscalía Europea.
La Comisión estará facultada para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2024/1620.
2. Las UIF responderán oportunamente a las solicitudes de información de la Fiscalía Europea en relación con el blanqueo de capitales y otras actividades delictivas a que se refiere el apartado 1.
3. Las UIF y la Fiscalía Europea podrán intercambiar los resultados de los análisis estratégicos, incluidas tipologías e indicadores de riesgo, cuando dichos análisis estén relacionados con el blanqueo de capitales y otras actividades delictivas a que se refiere el apartado 1.