Articulo 802 Código civil
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»Artículo 802
La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889