Articulo 80 TR. de la ley de aguas
Artículo 80. Características del Registro de Aguas.
1. Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características.
La organización y normas de funcionamiento del Registro de Aguas se fijarán por vía reglamentaria.
2. El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido.
3. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.
4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.
- Texto Original. Publicado el 24-07-2001 en vigor desde 25-07-2001