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Articulo 80 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 80. Infracciones graves.

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Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) Negarse o resistirse a la actuación del supervisor o las autoridades de resolución competentes en el ejercicio de las funciones que les confiere esta Ley, salvo que, por no tener carácter meramente ocasional o aislado, constituya infracción muy grave.

b) La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad de las medidas de actuación temprana que haya decidido aplicar el supervisor competente, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

c) La falta de colaboración necesaria por parte de la entidad con la autoridad de resolución preventiva competente, a los efectos de la elaboración de los planes de resolución, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

d) La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad de las medidas de resolución que haya decidido aplicar el FROB, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

e) Cualquier actuación que entorpezca o dificulte la valoración económica de la entidad encomendadas a los expertos independientes, salvo que, por no tener carácter meramente ocasional o aislado, constituya infracción muy grave.

f) No remitir al supervisor o las autoridades de resolución competentes los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión incompleta o inexacta, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

g) Incumplir el deber de veracidad informativa debida al supervisor y las autoridades de resolución competentes, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos obtenidos en el contexto de un proceso de actuación temprana o resolución, o su uso para fines diferentes de los previstos en la ley; salvo que constituya infracción muy grave.

h) La falta de comunicación o la comunicación demorada, por parte de una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, de que se encuentra en alguna de las circunstancias de actuación temprana, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; salvo que se deba considerar infracción muy grave.

i) La falta de comunicación o la comunicación demorada por el órgano de administración al supervisor o a las autoridades de resolución competentes de que la entidad se encuentra en situación de inviabilidad, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; salvo que se deba considerar infracción muy grave.

j) No proponer a la autoridad de resolución preventiva competente las medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos a la resolubilidad y la no aplicación de las medidas alternativas impuestas por la autoridad de resolución preventiva competente para reducir o eliminar los obstáculos, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

k) No mantener el plan de recuperación actualizado anualmente o tras haber ocurrido un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad que requiera actualizaciones en el mismo, salvo que constituya infracción muy grave.

l) El incumplimiento de las obligaciones, requisitos y limitaciones previstos en esta Ley en relación con la ayuda financiera intragrupo, salvo que constituya infracción muy grave.

m) Realizar actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

n) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las demás obligaciones exigibles de conformidad con lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo mediando requerimiento previo del supervisor o las autoridades de resolución competentes.

ñ) Incurrir en infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad al menos una sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

o) En relación con la sociedad de gestión de activos, y sin perjuicio de la aplicación del resto de letras:

1.º La realización de actividades ajenas a su objeto social que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales legalmente establecidos para ella en esta Ley y en su normativa de desarrollo, siempre que no tengan la consideración de muy grave.

2.º El incumplimiento meramente ocasional o aislado de sus obligaciones de transparencia, mediando requerimiento previo de la autoridad supervisora.

3.º La falta de remisión al FROB de los datos o documentos que deban remitírsele o que requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de este número se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

4.º El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente.

5.º El incumplimiento de las obligaciones de gobierno corporativo y las relativas a la estructura organizativa de la sociedad de gestión de activos impuestas por esta Ley o su normativa de desarrollo.

p) Realizar alguna de las distribuciones previstas en el artículo 16 bis.1 sin haber realizado previamente la comunicación a la que se refiere el último párrafo de dicho apartado.

q) El incumplimiento de la obligación de incluir alguna de las cláusulas a que hace referencia el artículo 46 o el 70 quinquies, cuando tenga carácter meramente ocasional o aislado.

r) Incurrir en una cobertura insuficiente del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles fijado por la autoridad de resolución preventiva, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.