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Artículo 80 bis Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 80 bis. Notificación del cese de la comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.

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1. Las SGEIC notificarán el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 80, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de ECR o EICC y adecuado para un inversor tipo de ECR o EICC;

b) que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.

La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual la SGEIC haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 80 o en una lengua aprobada la CNMV.

A partir de la fecha mencionada en la letra b) del párrafo primero, la SGEIC cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.

2. La SGEIC presentará una notificación a la CNMV que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).

3. La CNMV verificará que la notificación presentada por la SGEIC de conformidad con el apartado 2 esté completa. La CNMV transmitirá dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.

Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la CNMV comunicará sin dilación a la SGEIC dicha transmisión. Durante un período de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, letra b), la SGEIC no participará en la precomercialización de participaciones o acciones de ECR o EICC que figuren en la notificación o en relación con estrategias o ideas de inversión similares en el Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2.

4. La SGEIC facilitará a los inversores que mantengan su inversión en la ECR o EICC, así como a la CNMV, la información requerida con arreglo a la presente Ley.

5. La CNMV transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 80.

6. La CNMV tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la SGEIC.

Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en los artículos 85, 86 y 87 de esta Ley, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la CNMV no exigirá a la SGEIC en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013, (UE) n.º 346/2013 y (UE) n.º 1286/2014.

7. Se permite el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4.