Articulo 8 Sistema de financiación autonómica
Artículo 8. Capacidad tributaria.
La capacidad tributaria en el año base se define como el conjunto de los recursos tributarios que corresponden a cada Comunidad Autónoma, en el año 2007.
Forman parte de la capacidad tributaria en el año base los siguientes recursos tributarios.
a) Recaudación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el año 2007, conforme a su valor normativo computado según lo previsto en el artículo 3.
b) Recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Tributos sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2007, computados según lo previsto en el artículo 3.
c) Recaudación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por su valor normativo en el año 2007, computadas según lo previsto en el artículo 3.
d) Tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los residentes en la Comunidad Autónoma, correspondiente a una participación autonómica del 50% en el rendimiento de dicho impuesto.
e) Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre el Valor Añadido, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 50 por ciento del IVA para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
IVAi (2007) = IVA E (2007) * 50% * ICV i (2007)
El término IVA E (2007) representa la recaudación líquida por IVA obtenida por el Estado en 2007.
El término ICV i (2007) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
f) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Cerveza, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre la Cerveza para el año base 2007 se determina del modo siguiente:
IEC i (2007) = IEC E (2007) * 58% * ICC i (2007)
El término IEC E (2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida por el Estado en 2007.
El término ICC i (2007) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
g) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
h) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 58 por ciento de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
IEA i (2007) = IEA E (2007) * 58% * ICA i (2007)
El término IEA E (2007) representa la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida por el Estado en 2007.
El término ICA i (2007) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
i) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Hidrocarburos, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
IEH i (2007) = IEH E (2007) * 58% * ICH i (2007)
El término IEH E (2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en 2007.
El término ICH i (2007 representa el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ponderados por los correspondientes tipos impositivos, en la Comunidad Autónoma i en 2007.
j) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre las Labores de Tabaco, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
IELT i (2007) = IELT E (2007) * 58% * ICT i (2007)
El término IELT E (2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco obtenida por el Estado en 2007.
El término ICT i (2007) representa el índice de ventas a expendedurías de la Comunidad Autónoma i en 2007, certificadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
k) Cesión del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 100 por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Electricidad, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones establecidas en la normativa tributaria.
El valor de la cesión del 100 por cien del Impuesto sobre la Electricidad para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
IEE i (2007) = IEE E (2007) * ICE i (2007)
El término IEE E (2007) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad obtenida por el Estado en 2007.
El término ICE i (2007) representa el índice de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i en 2007, elaborado a partir de los datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Las recaudaciones líquidas y los índices de consumo, ventas y entregas que determinan el valor de la cesión del impuesto a cada Comunidad Autónoma en el año base, se corresponden con los certificados en la liquidación referida en la letra a) del artículo 3.
- Texto Original. Publicado el 19-12-2009 en vigor desde 20-12-2009