Articulo 8 Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
Artículo 8. Clasificación de las Secretarías.
1. Los puestos de trabajo de Secretaría de las Entidades Locales serán clasificados por las Comunidades Autónomas, en alguna de las siguientes clases:
a) Clase primera: Secretarías de Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamiento de capitales de provincia y Ayuntamiento de municipios con población superior a 20.000 habitantes.
b) Clase segunda: Secretarías de Ayuntamiento de municipios cuya población está comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.001 habitantes, cuyo presupuesto supere los 3.000.000 de euros.
c) Clase tercera: Secretarías de Ayuntamiento de municipios de población inferior a 5.001 habitantes cuyo presupuesto no exceda los 3.000.000 de euros.
2. Las Secretarías de Comarcas, Áreas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios y otras Entidades Locales se clasificarán en alguna de las clases señaladas en el apartado anterior, por la Comunidad Autónoma, en base a sus características propias.
3. En los municipios donde exista población superior a la residente durante importantes temporadas del año o en las que concurran condiciones de centro de comarca o de localización de actividades o de acción urbanística superior a la normal u otras objetivas análogas, las Corporaciones Locales podrán solicitar a la Comunidad Autónoma, la clasificación del puesto de trabajo de Secretaría en clase distinta de la que correspondía según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
4. En los Municipios en los que se produzca una reducción de cargas administrativas, como consecuencia de la asunción de la gestión de determinados servicios, por parte de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Mancomunidades u otras Entidades Locales supramunicipales, la Comunidad Autónoma podrá reclasificar el puesto en una clase inferior a la que le correspondería según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.