Articulo 8 Reconocimiento...embarcadas

Articulo 8 Reconocimientos médicos de aptitud y protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas

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Artículo 8. Resultado de los reconocimientos médicos de aptitud.

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1. El grado de aptitud de las personas solicitantes de los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo se ajustará a las siguientes calificaciones:

a) Apta. Recibirá tal calificación la persona objeto del reconocimiento médico correspondiente que, a juicio clínico de la médica o médico reconocedor, reúna en el momento del reconocimiento las condiciones psicofísicas para desempeñar las tareas rutinarias y de emergencia y que no presente ninguna afección que pueda agravarse con el servicio en el mar o pueda constituir un peligro para la seguridad y salud de otras personas a bordo. Dichas condiciones tampoco deberán poner en riesgo la navegación marítima.

b) Apta con restricciones. Será declarada apta con restricciones la persona objeto del reconocimiento médico correspondiente que, en el momento del reconocimiento, presente una limitación psicofísica que, no incapacitándole por completo para el trabajo marítimo, le obligue a restringir su ocupación a bordo atendiendo a:

1.º Departamento del buque o puesto de trabajo a desempeñar a bordo.

2.º Tipo de navegación o distancia en millas al puerto más próximo donde se pueda realizar una evacuación sanitaria.

3.º Condiciones ambientales de los caladeros o rutas de navegación.

4.º Nocturnidad.

5.º Las medidas de adaptación del puesto de trabajo a la persona y otros factores de importancia a juicio de la médica o médico reconocedor.

c) No apta. Recibirá tal calificación la persona objeto del reconocimiento médico correspondiente que, a juicio de la médica o médico reconocedor, presente, en el momento del reconocimiento, alguna limitación o proceso patológico incompatible con el ejercicio de su profesión o de las tareas de emergencia a bordo. Asimismo, tendrán tal consideración aquellas personas objeto del reconocimiento médico correspondiente que presenten trastornos no filiados que precisen estudio especializado para que se pueda establecer la aptitud.

2. El grado de aptitud de las personas solicitantes de los reconocimientos médicos de aptitud para el buceo profesional se ajustará a las siguientes calificaciones:

a) Apta. Recibirá tal calificación la persona objeto del reconocimiento médico correspondiente que, a juicio clínico de la médica o médico reconocedor, reúna en el momento del reconocimiento las condiciones psicofísicas para la práctica del buceo profesional y no padezca ninguna enfermedad que pueda agravarse con el trabajo en ambiente hiperbárico.

b) Apta con restricciones. Será declarada apta con restricciones la persona objeto del reconocimiento médico correspondiente que, en el momento del reconocimiento, presente una limitación psicofísica que, no incapacitándole por completo para el buceo profesional, le obligue a restringir su ocupación atendiendo a:

1.º Profundidad máxima de trabajo.

2.º Frecuencia de las inmersiones.

3.º Tiempo de estancia en el medio.

4.º Equipos a utilizar.

5.º Distancia hasta el centro de tratamiento hiperbárico más cercano.

6.º Tipo de actividad subacuática.

7.º Otros factores de importancia a juicio de la médica o médico reconocedor.

c) No apta. Recibirá tal calificación la persona objeto del reconocimiento médico correspondiente que, a juicio de la médica o médico reconocedor, presente, en el momento del reconocimiento, alguna limitación o proceso patológico incompatible con el ejercicio de su profesión. Asimismo, tendrán tal consideración aquellas personas objeto del reconocimiento médico correspondiente que presenten trastornos no filiados que precisen estudio especializado para que se pueda establecer la aptitud.

3. En caso de disconformidad con el grado de aptitud resultante de su reconocimiento médico de aptitud, la persona interesada podrá solicitar una segunda opinión de otro personal facultativo de sanidad marítima, cuyo resultado anulará la calificación previa y tendrá la condición de calificación de aptitud final, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 11. El plazo para solicitar la segunda opinión será de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en el que se notificó el dictamen de aptitud.