Articulo 8 Procedimiento fronterizo de retorno
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»Artículo 8. Disposiciones específicas y garantías
El Estado miembro que aplique la excepción prevista en el artículo 6 informará debidamente a los nacionales de terceros países o apátridas interesados en una lengua que estos comprendan o cuya comprensión sea razonable suponer, sobre las medidas aplicadas y la duración de estas.