Articulo 8 Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión
Artículo 8. Plan de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión
1. Sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará, mediante un acto de ejecución, un Plan bienal de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión (en lo sucesivo, «Plan de la Unión») el año anterior al bienio durante el cual este plan deba aplicarse.
La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo de su propuesta de proyecto de Plan de la Unión y el Consejo informará con regularidad al Parlamento Europeo de los avances en relación con la adopción del Plan de la Unión.
El Consejo informará sin demora al Parlamento Europeo y a la Comisión sobre el proyecto definitivo de Plan de la Unión. El Consejo transmitirá sin demora al Parlamento Europeo el Plan de la Unión tras su adopción.
2. Al aplicar el presente artículo, el Consejo y la Comisión tendrán debidamente en cuenta los resultados de las reuniones del Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria establecido con arreglo al artículo 11 y la proyección de las necesidades globales de reasentamiento del ACNUR.
3. El Plan de la Unión incluirá:
a) el número total de personas que se van a admitir en el territorio de los Estados miembros, indicando, para cada caso, la proporción de personas que van a ser objeto de reasentamiento, admisión humanitaria y admisión de urgencia, no pudiendo ser proporción de personas objeto de reasentamiento inferior a alrededor del 60 % del número total de personas que se van a admitir;
b) detalles sobre la participación de los Estados miembros y sus contribuciones al número total de personas que se van a admitir y la proporción de personas que van a ser objeto de reasentamiento, admisión humanitaria y admisión de urgencia de conformidad con la letra a) del presente apartado, respetando plenamente las indicaciones formuladas por los Estados miembros en el Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria establecido con arreglo al artículo 11;
c) una especificación de las regiones o terceros países desde los cuales se va a producir el reasentamiento o la admisión humanitaria con arreglo al artículo 4.
4. El Plan de la Unión podrá, en caso necesario, comprender:
a) una descripción del grupo o grupos específicos de nacionales de terceros países o apátridas a los que se debe aplicar el Plan de la Unión;
b) acuerdos sobre coordinación local, así como sobre cooperación práctica, entre los Estados miembros, con el apoyo de la Agencia de Asilo de conformidad con el artículo 10, y con terceros países, el ACNUR y otros socios pertinentes.
5. Deberá aplicarse la admisión de urgencia con independencia de las regiones o terceros países desde los cuales se vaya a producir el reasentamiento o la admisión humanitaria.
6. Cuando lo requieran nuevas circunstancias, como una crisis humanitaria imprevista fuera de las regiones o terceros países a que se refiere el Plan de la Unión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, modificará, cuando proceda, el Plan de la Unión, por ejemplo añadiendo más regiones o terceros países a aquellos desde los cuales se va a producir la admisión, con arreglo al artículo 4.