Articulo 8 Fondos de Compensación Interterritorial
Artículo 8. Percepción de las dotaciones de los Fondos por los beneficiarios
1. Los créditos de los Fondos figurarán en cada ejercicio económico en una Sección específica de los Presupuestos Generales del Estado en la que se habilitarán tantos Servicios presupuestarios como territorios receptores de los recursos.
2. Para armonizar las necesidades de tesorería de la Hacienda de la Administración General del Estado con las de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, los créditos de los Fondos se transferirán a éstas del modo siguiente.
a) Créditos destinados a financiar proyectos de inversión.
El 25 por ciento del importe de cada proyecto cuando se haya producido la adjudicación de la obra o suministro objeto de la inversión o el gasto.
El 50 por ciento del importe de cada proyecto cuando la ejecución del mismo se haya efectuado en igual porcentaje, debiendo haber transcurrido al menos dos trimestres desde la iniciación del ejercicio al que se refieran los Fondos.
El 25 por ciento restante cuando se haya ejecutado la totalidad del proyecto, debiendo haber transcurrido, al menos, tres trimestres desde la iniciación del ejercicio al que se refieran los Fondos.
b) Créditos destinados a financiar gastos de funcionamiento asociados a los proyectos de inversión. Estos créditos se transferirán por el importe solicitado con el límite que resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:
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3. No obstante lo dispuesto en el número dos precedente, los créditos correspondientes a proyectos de inversión que figuren en los Presupuestos de las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía como transferencias de capital se percibirán por éstas por cuartas partes trimestrales, una vez aprobado el acuerdo de concesión de la subvención por sus órganos competentes.
4. Para percibir los recursos de los Fondos, con arreglo a lo previsto en los números dos y tres anteriores, será suficiente con que los beneficiarios procedan a la petición de los mismos efectuada al órgano gestor de los créditos en el Ministerio de Hacienda.
5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16. Nueve de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, los remanentes de los créditos de los Fondos en un ejercicio económico quedarán afectos en los siguientes a la ejecución y puesta en marcha o en funcionamiento del respectivo proyecto de inversión o, en su caso, del que le sustituya, a cuyos efectos dichos remanentes serán incorporados automáticamente.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002