Articulo 8 Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo
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»Artículo 8. Iluminación.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular, las disposiciones del anexo IV.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-04-1997 en vigor desde 23-04-1997