Articulo 8 disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)
Artículo 8. Información y formación de los trabajadores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario velará por que los trabajadores que se vean expuestos en el lugar de trabajo a un nivel de ruido igual o superior a los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción, y/o sus representantes, reciban información y formación relativas a los riesgos derivados de la exposición al ruido, con referencia en particular a:
la naturaleza de tales riesgos;
las medidas tomadas en aplicación de la presente Directiva, con objeto de eliminar o reducir al mínimo los riesgos derivados del ruido, incluidas las circunstancias en que aquéllas son aplicables;
los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción establecidos en el artículo 3 de la presente Directiva;
los resultados de las evaluaciones y mediciones del ruido efectuadas en aplicación del artículo 4 de la presente Directiva, junto con una explicación de su significado y riesgos potenciales;
el uso correcto de los protectores auditivos;
la conveniencia y la forma de detectar e informar sobre indicios de lesión auditiva;
las circunstancias en las que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de la salud, y la finalidad de esta vigilancia de la salud, de conformidad con el artículo 10 de la presente Directiva;
las prácticas de trabajo seguras, con el fin de reducir al mínimo la exposición al ruido.
- Texto Original. Publicado el 15-02-2003 en vigor desde 15-02-2003