Articulo 8 desarrolla la D.A. 53ª de la LGSS -RDLeg. 1/1994- en relación con la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a Empleados de Hogar
Artículo 8. Reconocimiento del derecho y pago.
El reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales se llevarán a cabo, en iguales términos y en las mismas situaciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, por la entidad gestora o, en su caso, la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que se haya formalizado la cobertura de tales contingencias.
A tal efecto, cuando se trate de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, con cargo a una mutua, ésta procederá, en los términos establecidos en el artículo 87.3 de la Ley General de la Seguridad Social, a la capitalización del importe de dichas pensiones, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad General, hasta el límite de su responsabilidad, los capitales coste correspondientes.
- Texto Original. Publicado el 02-12-2011 en vigor desde 01-01-2012