Articulo 8 Defensa nacional

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Artículo 8. Consejo de Defensa Nacional.

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1. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano colegiado, coordinador, asesor y consultivo del Presidente del Gobierno en materia de defensa. A iniciativa del Presidente del Gobierno, podrá funcionar en pleno y como consejo ejecutivo.

2. El Consejo de Defensa Nacional en pleno informará al Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. Cuando el Rey asista a las reuniones del Consejo, lo presidirá.

3. Asistirá al Presidente del Gobierno en la dirección de conflictos armados y en la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y, de forma general, en las demás funciones previstas en el artículo 6 de esta Ley.

4. Corresponde también al Consejo emitir informe sobre las grandes directrices de la política de defensa y ofrecer al Gobierno propuestas sobre asuntos relacionados con la defensa que, afectando a varios Ministerios, exijan una propuesta conjunta.

5. El Consejo de Defensa Nacional en pleno tendrá la siguiente composición.

a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.

b) Los Vicepresidentes del Gobierno.

c) Los Ministros de Defensa, del Interior, de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Hacienda.

d) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa.

e) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

f) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

g) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

6. El Consejo Ejecutivo tendrá la siguiente composición:

a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.

b) Los Ministros de Defensa, del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

c) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa.

d) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

e) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

7. Podrán ser convocados, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten, tanto al Pleno como al Consejo Ejecutivo, el resto de los miembros del Gobierno. Asimismo podrán ser convocados al Consejo Ejecutivo otros miembros del Pleno del Consejo.

8. También podrán ser convocadas al Consejo de Defensa Nacional otras autoridades o cargos de la Administración General del Estado.

Las autoridades o cargos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán ser convocados cuando se estime oportuno. Igualmente podrán ser convocadas autoridades de los gobiernos locales o aquellas personas cuya contribución se considere relevante.

9. Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo contará con la Comisión Interministerial de Defensa, adscrita al Ministerio de Defensa, como órgano de trabajo permanente.

10. El régimen de funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y la composición y funciones de la Comisión Interministerial de Defensa, se determinarán reglamentariamente.