Articulo 8 Cómputo de los períodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos del reconocimiento y cálculo de pensiones
Artículo 8. Requisito de estar en alta o en situación asimilada a la de alta.
1. A efectos de causar cualquiera de las pensiones a que se refiere el artículo 3.1, se considerará en situación de alta a quien en la fecha del hecho causante esté trabajando en una organización internacional intergubernamental ubicada en un Estado miembro de la Unión Europea y efectuando aportaciones a su sistema de pensiones, y en situación asimilada a la de alta a quien le hubiera sido reconocida por el sistema de pensiones de una de dichas organizaciones una pensión por el mismo riesgo, siempre que, en uno u otro caso, haya estado afiliado y en alta con anterioridad en cualquiera de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social.
2. En los casos en los que se tome la condición de alta o asimilada a la de alta contempladas en el apartado anterior, en el cálculo de la pensión se aplicarán necesariamente las reglas de totalización de periodos previstas en el artículo 9 respecto al cómputo de los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental.