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Articulo 8 Compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos

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Artículo 8. Representantes autorizados.

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1. Los fabricantes podrán designar, por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de la representación otorgada, a un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 7.1 y la obligación de elaborar documentación técnica a que se refiere el artículo 7.2 no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El poder otorgado por el fabricante deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) Mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para los equipos de telecomunicación y de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas para el resto de los equipos, durante un período de diez años después de la introducción del aparato en el mercado;

b) En respuesta a una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para los equipos de telecomunicación o de las comunidades autónomas para el resto de aparatos, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del aparato;

c) Cooperar con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o con las comunidades autónomas, previa petición de estas Administraciones, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que plantee el aparato objeto del mandato del representante autorizado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-05-2016 en vigor desde 11-05-2016