Articulo 795 Código civil
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»Artículo 795
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889