Articulo 79 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 79. Condición de alumno.
(DEROGADO)
Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes militares de formación y en los centros militares de formación firmarán un documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, salvo aquellos que ya pertenezcan a éstas, y serán nombrados alumnos. A partir de dicho momento tendrán la condición de militar y estarán sometidos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, sin quedar vinculados por una relación de servicios de carácter profesional.
Las referencias que se hacen en esta Ley a los alumnos de la enseñanza militar de formación comprenden a los de los centros docentes militares de formación y a los de los centros militares de formación.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008