Articulo 79 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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»Artículo 79. Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán invertir sus recursos con arreglo al principio de prudencia. Invertirán sólo en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan determinar, medir, vigilar, gestionar y controlar debidamente, además de informar adecuadamente de ellos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dichos riesgos se tendrán en cuenta en la evaluación de las necesidades globales de solvencia dentro de la evaluación interna de riesgos y solvencia.
2. Reglamentariamente y mediante normativa de la Unión Europea de directa aplicación se desarrollan las normas sobre inversiones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016