Articulo 79 Ley del Registro Civil

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Artículo 79. Inscripciones en circunstancias excepcionales.

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Cuando por circunstancias excepcionales imputables al funcionamiento del Registro Civil no sea posible practicar la inscripción, se levantará acta de nacimiento, matrimonio o defunción con los requisitos del asiento correspondiente por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.

Dicha acta será título suficiente para proceder a la inscripción del hecho o acto a que se refiere el párrafo anterior con independencia del tiempo transcurrido desde el hecho y sin necesidad de incoar un expediente de inscripción fuera de plazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020