Articulo 79 Ley de Propiedad Intelectual

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Artículo 79. Garantía del cobro de la remuneración.

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Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos. Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996