Articulo 79 Ley de Propiedad Intelectual
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»Artículo 79. Garantía del cobro de la remuneración.
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos. Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996