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Articulo 79 Estatuto General de la Abogacía Española

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Artículo 79. Elección del Decano y los demás miembros de la Junta de Gobierno.

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1. En ausencia de normativa autonómica y en defecto de previsión específica en los estatutos particulares de cada Colegio, el Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones. Serán elegibles como Decano o miembros de la Junta de Gobierno los colegiados ejercientes y residentes en su respectivo ámbito territorial, siempre que no estén incursos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos o el ejercicio de la profesión, en tanto subsistan.

b) Haber sido sancionados disciplinariamente por resolución administrativa firme, mientras no hayan sido rehabilitados.

c) Ser miembros de los órganos rectores de otro Colegio Profesional.

d) No encontrarse al corriente en el pago de las cuotas corporativas.

2. El período del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno y las condiciones para su posible reelección se fijarán en los Estatutos de cada Colegio.

3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que integren la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno que, antes del fin de su mandato, quieran presentarse a cualquiera de los cargos que sean objeto de elección, deberán dimitir previamente del cargo que ocupen.

4. En las elecciones, el voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido de entre los ejercientes; de persistir este, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.

5. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán autorizar y regular el voto electrónico y por correo con garantías para su autenticidad y secreto; y establecer, en todo caso, el régimen de recursos en materia electoral.

6. Los representantes de cada candidatura podrán solicitar dentro de los dos días siguientes a su proclamación, una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines electorales y durante el periodo de campaña con respeto a la normativa de protección de datos personales.

7. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo, con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Autonómico correspondiente, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

8. En ausencia de normativa autonómica y en defecto de previsión específica en los estatutos particulares de cada Colegio, cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo Autonómico o en su caso el Consejo General de la Abogacía Española designará una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos. La Junta Provisional convocará en el plazo de treinta días naturales elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que restase. Las elecciones deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.