Articulo 780 Código civil
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»Artículo 780
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889