Articulo 78 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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»Artículo 78. Intervención de las operaciones de liquidación.
1. Cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Competitividad podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si tal medida resulta aconsejable por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad.
2. Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 74, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 75.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014