Articulo 78 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 78
Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.
Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882