Articulo 78 Código civil

Articulo 78 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 78

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.

Conceptos Jurídicos