Articulo 78 Actividades y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
Artículo 78. Condición de consumidor directo en mercado.
1. La comunicación de inicio de la actividad de consumidor directo en mercado corresponde realizarla ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo al modelo establecido en el apartado 6.3 del Anexo del presente real decreto. Ésta dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, procediendo esta última a publicar en su página web y mantener actualizado con periodicidad al menos trimestral un listado que incluya a todos los consumidores directos en mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de este real decreto.
2. La comunicación de inicio de actividad deberá acompañarse de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad, de acuerdo al modelo establecido en el apartado 6.4 del Anexo del presente real decreto.
3. Los requisitos necesarios para actuar como consumidor directo en mercado son los establecidos en el artículo 4. del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
- Artículo modificado por Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector electrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificacion de diversas leyes para su adaptacion a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
(BOE de 13-03-2010) en vigor desde 14-03-2010